por Rodolfo Oscar Negri –
En la noche del 17 de noviembre, el Concejo Deliberante de Concepción del Uruguay trató el despacho Nro. 012/16 de la Comisión de Comercio, respecto del tema pirotecnia.
En ese sentido y partiendo el Proyecto de Ordenanza presentado por los concejales del Bloque del Partido Justicialista (F.P.V), referido a la comercialización, distribución y uso público o privado de artículos de pirotecnia sonora que excedan los 65 decibeles, se procedió a aprobar el proyecto.
En cuanto a los fundamentos se parte de que el uso de la pirotecnia y los globos aerostáticos en la ciudad de Concepción del Uruguay, siendo necesario regular su utilización con fines preventivos por daños que puedan causar a la propiedad y la salud humana y animal, y considerando que los globos aerostáticos encendidos, una vez en vuelo, es imposible controlarlos y saber dónde terminarán tocando suelo, pudiendo hacerlo sobre material combustible o cualquier otro, provocando -en muchos casos- daños contra la propiedad.
Se tomó en consideración de que si bien el globo aerostático es un artículo de comercialización libre no contemplado en la clasificación legal como “artificio pirotécnico” (Ley N° 20.429), puede ser definido como un producto de iniciación pirotécnica, en tanto que comercialmente es considerado un artículo de cotillón y su bajo costo facilita su adquisición y uso generalizado.
También se consideró que entre los elementos para su confección se utiliza el papel, pegamentos, cola, tela, algodón, alambre y combustible -entre otros-, y los mismos vuelan en virtud del aire caliente que se genera en su interior provocada por una antorcha encendida.
Se tuvo en cuenta que la inestabilidad y variabilidad de las condiciones del medio en que desarrollan su trayectoria -vuelo errático- y la utilización de una llama libre en su interior, provoca en muchas ocasiones el encendido del papel, precipitándose en esas condiciones sobre la superficie generando focos ígneos sobre pastizales, viviendas, comercios, industrias, etcétera.
Se consideró que existen, ante el H. C. D., presentaciones de vecinos voluntariosos y solidarios de esta histórica ciudad preocupados por la problemática que trae aparejado para la salud humana y animal el uso de pirotecnia y que la pirotecnia con fines exclusivamente sonoros y festivos, en uso de los denominados “fuegos artificiales”, comportan un accionar que puede llegar a atentar contra la salud de los seres humanos, así como también contra los animales y mascotas.
En ese aspecto las lesiones por trauma acústico son consideradas irreversibles. En lo referente a los daños atinentes al aparato auditivo, se generan en una fracción de tiempo extremadamente corta, llegando en algunos casos a un centésimo de segundo. Ello sucede en virtud de que el oído está provisto en forma natural de un mecanismo protector que reduce la transmisión de los sonidos más intensos hacia las delicadas células del oído interno, pero actúa recién después de unos diez centésimos de segundo, por lo cual es ineficaz frente al ruido de los Fuegos Artificiales. Los estudios revelan que la explosión cercana de un elemento considerado “Fuego Artificial”, provoca un ruido que supera ampliamente los 90 decibeles, que es el límite aceptable en materia de salud sonora. Luego de los 120 decibeles – y la mayoría de los productos de pirotecnia sonora los supera- el ruido puede causar dolor en el oído y lo lesiona a nivel nervioso. Los sonidos de hasta 160 decibeles llegan casi inalterados al oído interno, sacudiendo violentamente las delicadas células ciliadas que son las responsables directas e insustituibles de la percepción del sonido.
Por otro lado los niveles tan altos inevitablemente dejan sus huellas en el oído humano, en forma de lesiones inmediatas e irreversibles de las células responsables de percibir los sonidos más agudos, generando otro efecto conocido como acúfenos o tinnitus, zumbidos o silbidos que se perciben dentro del oído aun en ausencia de sonidos externos. Este efecto suele aparecer casi inmediatamente después de la detonación, y si bien luego disminuye su intensidad, a menudo no desaparece totalmente.
Muchas personas, entre ellas quienes tienen alguna condición del espectro autista, pueden presentar alteraciones en el procesamiento auditivo. En niños, jóvenes y adultos con autismo, por ejemplo, las dificultades relacionadas con la audición son bastante frecuentes y normalmente visibles, siendo el signo más evidente el de la hipersensibilidad. Ante determinadas frecuencias auditivas suelen presentar respuestas o conductas de hiperreactiva (conductas de huida y evitamiento), mientras que ante otras manifiestan una reacción hiporreactiva (no responden o lo hacen con respuestas más pasivas, quietud, apatía). Este desorden puede provocar ansiedad e irritabilidad, ya que muchos de ellos presentan desafíos para la autorregulación de la información y de las emociones que se generan en su cuerpo. La exposición a ruidos provocados por la pirotecnia – entre otros- suelen ser perjudiciales para su calidad de vida (y la de las familias):“berrinches” en apariencia sin sentido, golpes, autolesiones, gritos, búsqueda de lugares que “los protejan” de esos ruidos que “duelen”, se “tapan” los oídos, deambulan por los espacios sin rumbo preestablecido, “no escuchan” órdenes que en otros ambientes sí atienden, es decir que presentan muchas veces un déficit de atención asociado a esas exposiciones que los “alteran”.
Se consideró que, además, es necesario velar por la protección de animales y mascotas de acuerdo con la legislación vigente. Ley del Poder Ejecutivo Nacional Nº 14346 del año 1954, Decreto Nacional Nº 1088 del año 2011, dada la extrema sensibilidad auditiva que poseen y no pudiéndose controlar sus consecuencias sobre ellos de irritabilidad, temblor, reacciones de escape y ataque por total incomprensión de la naturaleza de las explosiones, para evitar su sufrimiento, sus eventuales huidas y perdidas, con riesgos hacia personas, otros animales, e incluso de frecuentes accidentes viales.
A nivel nacional existe la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y su decreto reglamentario Nº 302 del año 1983, que define los artificios pirotécnicos y los califica en distintos grupos, clases y tipos, indicando cuales son de venta libre y cuáles no y que si bien dicha Ley dio la competencia al Ministerio de Defensa y al Registro Nacional de Armas (RENAR) confiriendo la fiscalización y supervisión de los actos que comprendan armas de guerra y de uso civil al Ministerios de Defensa, a través del RENAR, así como también a este organismo se le transfirió la misma función respecto a todo lo relativo a pólvoras, explosivos y afines, mediante el decreto 37 del año 2001, es menester recordar el poder de policía municipal, que se define como la facultad que el Municipio posee de limitar derechos individuales, cuando estos últimos se opongan a un derecho de contenido social, tal como está previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, al prever la posibilidad de reglamentación de los derechos, con el reaseguro del artículo 28.
No se dejó de lado que hay un fallo judicial en este sentido, declarando inconstitucional e ilegal la prohibición de comercialización, depósito, circulación acopio, exhibición, fabricación, transporte y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería por parte de la Municipalidad de Neuquén; considerando que la prohibición aparece ajena al principio de razonabilidad, el cual actúa como límite a la facultad estatal de reglamentar derechos, colisionando con el artículo 28 y el artículo 14 de la Constitución Nacional, pues en tal restricción no se verifica una reglamentación del derecho sino su aniquilación y que en virtud del artículo 298 del Decreto Reglamentario 302/83 de la Ley 20429, el… “uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las ordenanzas municipales, edictos policiales o regulaciones locales”…, y en el apartado 2 del mismo artículo se deja claramente expresado que el… “uso de los artificios de entretenimiento no perturbarán el orden ni ocasionarán perjuicios a terceros”.
Finalmente se tuvo en cuenta que en la provincia de Entre Ríos fue sancionada la Ley Nº 10.282, reguladora del uso, la comercialización y el depósito de artificios pirotécnicos en el territorio provincial. Dejando expresado en su artículo 16 que “El Gobierno Provincial, los Municipios y Comunas de la Provincia, serán autoridad de aplicación de las sanciones que establece la presente ley, asegurando a los infractores el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y la revisión judicial suficiente de las sanciones que se apliquen” y que existe en la Municipalidad de Concepción del Uruguay un Código de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales – Ordenanza 2727 y sus modificatorias 6476/8534/8792 -, y un Código de Faltas – Ordenanza 2726 y su modificatoria 8188 -.
Se tomaron en cuenta que en las ciudades de Crespo y Nogoyá existen antecedentes de regulación en el sentido de la presente y que es menester compatibilizar los intereses del conjunto y velar por el resguardo de todos los derechos y garantías existentes, procurando la prevención de cualquier acción que conlleve riesgo de salud e integridad de personas y animales, así como también daños a la propiedad.
Por todo lo antecedentemente citado y en virtud de que es competencia del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Concepción del Uruguay reglar sobre el presente asunto, el mismo resolvió aprobar la ordenanza que establece el siguiente articulado:
ARTÍCULO 1º: No se permitirá en el ámbito de la Ciudad de Concepción del Uruguay la comercialización, distribución y uso público o privado de artículos de pirotecnia sonora que excedan los 65 decibeles, conforme al Art. 2°. A efectos de compatibilizar la denominación contemplada por esta Ordenanza y la ley Nacional Nº 20.429, se entenderán como sinónimos los términos: «artículos de pirotecnia sonora exclusivamente» y «artificios pirotécnicos sonoros»; ampliándose igualmente su definición, considerándose como tales a todos los artefactos destinados a producir efectos sonoros, audibles o mecánicos, mediante mecanismos de combustión o explosión, que incluyen los denominados cohetes, petardos, rompeportones, bombas de estruendo, fuegos de artificio sonoros, y cualquier otro elemento similar de carácter pirotécnico que produzca combustión y/o explosión exclusivamente para producir sonido y/o explosión.
ARTÍCULO 2º: No se permitirá en el ámbito de la Ciudad de Concepción del Uruguay la fabricación, comercialización, distribución y uso público o privado de globos aerostáticos; así como la utilización de los mismos, encendido, manipulación, suelta y/o liberación al ambiente desde recintos abiertos o cerrados, públicos o privados.
ARTÍCULO 3º: Queda prohibida la venta de artículos de pirotecnia sonora exclusivamente, de artificios pirotécnicos sonoros a menores de 16 años.
ARTÍCULO 4º: Quedan excluidos de la presente ordenanza los artificios pirotécnicos lumínicos exclusivos, como cañas voladoras, estrellas, juegos de luces sin sonido, y productos pirotécnicos lumínicos que no superen una emisión sonora de 65 decibeles a 20 metros de distancia desde su lanzamiento. Cualquier otro producto pirotécnico no encuadrado en lo anterior o que sobrepase dicho límite sonoro, deberá ser usado en circunstancias y actuaciones exclusivamente autorizadas previamente por la autoridad municipal correspondiente.
ARTÍCULO 5º: Quedan excluidos de la presente Ordenanza los artículos pirotécnicos para señales de auxilio y emergencias náuticas, como así también los artículos pirotécnicos de uso por parte de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil.
ARTÍCULO 6º: La realización de espectáculos de fuegos de artificio, destinados al entretenimiento de la población o la conmemoración de hechos especiales, deberá contar previamente con la autorización, mediante resolución fundada, del Departamento Ejecutivo Municipal, quien extenderá una habilitación temporaria, donde constará el o los días de espectáculo, y el lugar de emplazamiento solicitado; los elementos pirotécnicos a utilizar deberán cumplimentar con los parámetros de ruido establecidos en el art. 1º.
ARTÍCULO 7º: La comercialización de artificios pirotécnicos solo podrá ser ejercida por aquellos comerciantes debidamente habilitados por el RENAR y/o por la Municipalidad de Concepción del Uruguay, según corresponda, los que deberán contar con depósito exclusivo a tal efecto.
ARTÍCULO 8º: El Municipio de la Ciudad de Concepción del Uruguay realizará anualmente un operativo de control especial entre el 01 de Diciembre y el 31 de Marzo de cada año. Se solicitará, además, que se exhiba documentación de compra de tales mercaderías pirotécnicas que haya efectuado el titular de la actividad comercial. Las habilitaciones para la comercialización de artificios pirotécnicos concedidas por la Municipalidad de la Ciudad de Concepción del Uruguay, tendrán validez por un año contado desde que fue otorgada, debiéndose realizar el trámite de habilitación en los años subsiguientes.
ARTÍCULO 9º: Las penas que se aplicarán para la presente serán las establecidas por el Código de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales – Ordenanza 2727 y sus modificatorias 6476/8534/8792 -, que en su artículo 13 esboza las siguientes: …“1) MULTAS; 2) INHABILITACION; 3) CLAUSURA; 4) COMISO; 5) SUSPENSIÓN; 6) TRABAJO O SERVICIO COMUNITARIO (Reglamentado por decreto número 23600 – 12/11/2013); 7) CONCURRENCIA A CURSOS DE CAPACITACION y 8) RETENCION COMO MEDIDA CAUTELAR”…
ARTÍCULO 10º: El incumplimiento de la presente ordenanza derivará en la aplicación del artículo 108 de la Ordenanza 2726 – CODIGO DE FALTAS – y su modificatoria 8188 que taxativamente expresa …”Las infracciones contra las disposiciones prohibitivas de ruidos molestos e innecesarios que afecten la vecindad, serán reprimidos con multas de 100 (cien) a 1000 (mil) litros de Nafta Súper y/o clausura de hasta 20 (veinte) días”…; el precio de referencia de la Nafta Súper se tomará de las estaciones de servicio YPF de la ciudad de Concepción del Uruguay.
ARTÍCULO 11º: El municipio deberá realizar campañas destinadas a informar y crear conciencia en la población sobre los peligros y daños que implica el uso irresponsable de pirotecnia y los globos aerostáticos, tanto en los seres humanos como así también en los animales, el medio ambiente y la propiedad. Instará también, por campañas de promoción, a que se procure la utilización de artefactos lumínicos no sonoros, incentivando a que la comunidad deje de utilizar los que produzcan ruidos de todo tipo.
ARTÍCULO 12º: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá reglamentar la presente en un plazo de 60 (sesenta) días.
ARTÍCULO 13º: De forma.
Hasta aquí lo aprobado anoche.
Un avance indiscutido en cuanto a estos temas que son -para mucha gente- de importante repercusión y que demuestra un paso adelante en la legislación sobre contaminación ambiental que se da en nuestra ciudad.
Bien por el Concejo Deliberante.