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9 y 10 de setiembre de 1815, Reglamentos de Aranceles y de tierras de Artigas: donde “Los más infelices serán los más privilegiados”

Por Rodolfo Oscar Negri   –   

El 10 de setiembre de 1815 José Gervasio Artigas, en su Cuartel General de Purificación (unos cien kilómetros al norte de la ciudad de Paysandú, cerca de la desembocadura del arroyo Hervidero, que desagua en el río Uruguay, y a unos siete kilómetros de la Meseta de Artigas), dio a conocer su célebre “Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus hacendados”, aplicado entre noviembre de 1815 y setiembre de 1816, hasta la invasión portuguesa. Un día antes, el 9 de septiembre de 1815, había promulgado el Reglamento Provisorio de Aranceles Aduaneros para las Provincias Confederadas de la Banda Oriental del Paraná.

El marco
Poco tiempo antes, el 29 de Junio de 1815, en el partido del Arroyo de la China (en nuestra Concepción del Uruguay), se había reunido el Congreso de los Pueblos Libres  (también conocido como Congreso del Oriente), participando delegados de la Banda Oriental del Uruguay, Entre Ríos, Córdoba, Santa Fe, Corrientes y Misiones, convocado para «tratar la organización política de los Pueblos Libres, el comercio interprovincial y con el extranjero; el papel de las comunidades indígenas en la economía de la confederación, la política agraria y la posibilidad de extender la Confederación al resto del ex-Virreinato».

Aquel profundo debate concluye con la Declaración de la «Independencia de todo poder extranjero», sosteniendo la Confederación de las provincias autónomas como organización política.

Es una de las primeras declaraciones de independencia en el Sur de América, pero esta no era una declaración separatista del Río de la Plata, por lo que se designó una delegación que viaje a Buenos Aires para acordar la unidad sobre estos principios: «La Soberanía particular de los Pueblos será precisamente declarada y ostentada, como objeto único de nuestra revolución»; la unidad federal de todos los pueblos e independencia no solo de España sino de «todo poder extranjero».

La intransigencia del gobierno centralista porteño hizo fracasar la gestión política por la unidad y recién un año después – 9 de Julio de 1816 en Tucumán – se declaró la independencia del resto de las Provincias del Río de la Plata respecto de la metrópoli hispana.

En el Congreso se Juró la Bandera Tricolor de la Confederación de los Pueblos Libres: blanco al medio, azul en los extremos y una franja roja cruzada, resolviéndose que todos los Pueblos de la Confederación sostengan «el Pabellón de la Libertad» como la llamaba Artigas.

Con estas medidas más el Reglamento de Aranceles (9 de septiembre de 1815) en la Liga Federal se constituyó como un «mercado común regional» donde se protegía la producción interna de la Confederación y se fomentaba la agricultura con el reparto de tierras, animales y semillas.

Por último se confeccionó de un «Reglamento para el fomento de la campaña» que es promulgado el 10 de septiembre del mismo año, que constituye la primera Reforma Agraria de América Latina. Establecía la expropiación de tierras y su reparto a los que la trabajan «con la prevención que los más infelices sean los más privilegiados».

Reglamento de Aranceles

El 9 de septiembre de 1815, José Gervasio Artigas promulgó desde Purificación el Reglamento Provisorio de Aranceles Aduaneros para las Provincias Confederadas de la Banda Oriental del Paraná.

La regulación del comercio exterior era esencial para la política económica del artiguismo y se buscó alcanzarla mediante aranceles aduaneros con tarifas diferenciales que aspiraban a favorecer la introducción de los productos americanos frente a los extranjeros. Por otra parte, Artigas también impuso un cierre parcial del puerto de Montevideo, no permitiendo la salida de ningún buque que tuviera como destino Buenos Aires. Esta medida tenía como objetivo destruir la hegemonía de esa ciudad.

El Reglamento Provisional de derechos aduaneros, también llamado Reglamento de Comercio, reafirmó los principios liberales del Congreso de 1813, en el que se había establecido que: “[…] Ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra”.

Por este reglamento se eliminó el pago de tasas interprovinciales, fijando un arancel único a liquidar en los lugares de origen o destino. El fundamento de la anterior disposición era lograr:

  • La unión aduanera de las Provincias. Paso importante para que la integración política se fuera transformando también en una integración económica.
  • La integración de las diversas economías provinciales.
  • La igualdad de las provincias
  • El reparto equitativo de las rentas aduaneras.
  • El fomento de la explotación y la eliminación de productos competitivos.

El reglamento hacía una diferenciación entre las “introducciones” (importación provenientes del extranjero) que pagaban en general un 25% con otros productos que pagaban menos, caso papel y tabaco negro 15%, mientras que las ropas hechas y calzado pagaban el 40%. Los productos de América pagaban 4% de derechos de aduana. Incluían, entre otros: yerba y tabaco de Paraguay, ponchos, jergas y aperos de caballo.

El reglamento mencionaba la existencia de “productos libres” de pagar derechos como por ejemplo las máquinas, los libros e imprentas, la pólvora, medicinas, entre otros.

En materia de “extracciones” (exportaciones), todas eran gravadas con un impuesto del 4%, con excepciones tales como los cueros, que pagaban un real por cada uno, un 4% de alcabala y 2% de subvención. También se hacía referencia en forma especial a las exportaciones “libres de derechos”, que eran las harinas de maíz y galletas de producción provincial.

Origen y objetivos del célebre “Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus hacendados”

En la última mitad del siglo XVIII, la situación general de la campaña oriental planteaba una serie de problemas que se concretaban en la discutida cuestión del “arreglo de los campos”. Al producirse la Revolución la situación de la campaña se agravó; sobrevino una crisis de la producción que afectó la organización económica, social y jurídica.

Durante el gobierno artiguista en la Provincia Oriental, los estancieros, directamente afectados por la situación existente, solicitaron al Cabildo Gobernador una ayuda inmediata. A esos efectos se celebró en Montevideo una reunión de gobernantes y hacendados donde se analizó el problema del arreglo de los campos y se aprobaron algunas iniciativas para presentar a la consideración de Artigas, el 11 de agosto de 1815. En conocimiento de estas disposiciones, Artigas suscribió y dio a conocer el “Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus hacendados” el 10 de setiembre de 1815.

Los propósitos del reglamento eran esencialmente económicos y, además, sociales y jurídicos. Los objetivos económicos procuraron recuperar el “stock” ganadero en merma y aumentar la producción; para ello se debía subdividir la tierra, poblar la campaña y fijar la población rural. Los fines sociales tendían a favorecer a los desposeídos y proteger la familia. Los fines jurídicos buscaban imponer el orden en la campaña exigiendo el trabajo, persiguiendo la vagancia y el delito.

Contenido del Reglamento de 1815

El análisis del Reglamento permite distinguir dos grupos principales de disposiciones:

a)    las que establecen una distribución de tierras y el fomento de la producción y
b)    las dedicadas al restablecimiento del orden interno.

Las disposiciones sobre la distribución de tierras establecían, para seleccionar las tierras a repartir un criterio preferentemente político. Debían elegirse entre tierras realengas y las pertenecientes a los enemigos de la Revolución, “emigrados, malos europeos y peores americanos que hasta la fecha no se hallen indultados por el Jefe de la Provincia para poseer sus antiguas propiedades”.

La elección de los beneficiarios se haría teniendo en cuenta su posesión económica, organización familiar y condiciones de trabajo. “Los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia los negros libres, los zambos de igual clase, los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de estancia si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad y a la de la Provincia. Serán igualmente agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos y serán igualmente preferidos los casados a los americanos solteros y estos a cualquier extranjero”.

Estos beneficiarios recibirían tres clases de bienes: la tierra, ganado para poblarla y una marca para probar el derecho de propiedad. El Reglamento establecía que la tierra a entregarse tendría, en lo posible, aguadas naturales, linderos fijos y una extensión de 10.800 cuadras, con lo que cuadriplicaba la extensión de la tierra entregada en los repartimientos fundacionales hispánicos. En esa extensión podrían mantenerse en esa época alrededor de 3.700 vacunos que permitiría obtener unos 370 cueros por año. El ganado que se entregaría a los beneficiarios debería tomarse de los rodeos de animales orejanos o de las haciendas abandonadas de propiedad de los enemigos de la causa. Su captura y distribución estaba cuidadosamente establecida para evitar abusos o inútiles destrozos.

Todas estas prerrogativas y derechos estaban acompañadas de obligaciones paralelas: los beneficiarios sólo podrían recibir una suerte de estancia, no podrían enajenarlas o venderlas, y estaban obligados a poblarlas y trabajarlas. Se exigía específicamente la obligación de construir un rancho y dos corrales, la omisión o demora hacían caducar los derechos del beneficiario y la tierra volvía al dominio fiscal para ser distribuida. El agraciado debía poblar tierra y hacerla producir. El plan de distribución de tierras incluía en sí un programa de desarrollo de la producción.

Las disposiciones destinadas a consolidar el orden y garantir la seguridad de personas y bienes comprendían la creación de una fuerza represiva puesta a las órdenes del Alcalde Provincial y sus subalternos. Su misión era combatir vagabundos, delincuentes y desertores. Mientras los vagos se destinaban al Cuartel General de Purificación para incorporarlos al servicio de las armas, los delincuentes y desertores serían procesados por el Gobierno de Montevideo.

Aplicación del Reglamento de 1815

El Reglamento Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus hacendados, era un complemento necesario a la actividad política y militar de la Revolución Oriental, pero su aplicación presentaba serias dificultades. Por un lado la falta de colaboración de las clases privilegiadas, por otro la indiferencia de una masa rural que, en su gran mayoría, no había sido preparada para el trabajo disciplinado y la producción. En tercer lugar, los problemas materiales que planteaba la distribución de tierras en momento de incertidumbre política y exigencias militares. A pesar de todas estas dificultades, la investigación contemporánea ha podido comprobar que en los seis meses de aplicación del Reglamento, entre su creación y la invasión portuguesa de 1816, pudieron realizarse en distintas regiones de la provincia numerosas adjudicaciones de tierra entre familias humildes que manifestaron anhelos de trabajo. Más tarde los intereses de una minoría de grandes propietarios que vieron en él una amenaza, lo relegaron al olvido.

El Reglamento de Tierras puede comprenderse mejor situándolo en el momento político y militar (y no solo socioeconómico) en que fue redactado. A Artigas le preocupaba recuperar la economía de la Provincia Oriental y asentar la población, pero también le resultaba vital mantener la adhesión a la revolución de los estancieros orientales y sus hijos. Ellos eran la columna vertebral de las milicias con que contaba para su lucha con Buenos Aires, pero cada vez eran más los que abandonaban la causa. Si los estancieros pedían orden en la campaña, satisfacerlos era una condición para seguir contando con su apoyo. Las medidas para la «seguridad de los hacendados» que aparecen en el reglamento adquieren sentido en ese contexto de guerra.

Texto del Reglamento

Reglamento Provisorio de la Provincia Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus Hacendados”. Cuartel General, 10 de Septiembre de 1815

1º.  El señor alcalde provincial, además de sus facultades ordinarias, queda autorizado para distribuir terrenos y velar sobre la tranquilidad del vecindario, siendo el juez inmediato en todo el orden de la presente instrucción.

2º.  En atención a la vasta extensión de la campaña podrá instituir tres sub-tenientes de provincia, señalándoles su jurisdicción respectiva y facultándolos según este reglamento.

3º. Uno deberá instituirse entre Uruguay y Río Negro, otro entre Río Negro y Yí; otro desde Santa Lucía a la costa de la mar, quedando el señor alcalde provincial con la jurisdicción inmediata desde el Yí hasta Santa Lucía.

4º. Si para el desempeño de tan importante comisión, hallare el señor alcalde provincial y sub-tenientes de provincia, necesitarse de más sujetos, podrá cada cual instituir en sus respectivas jurisdicciones jueces pedáneos (1), que ayuden a ejecutar las medidas adoptadas para el establecimiento del mejor orden.

5º. Estos comisionados darán cuenta a sus respectivos subtenientes de provincia; estos al señor alcalde provincial, de quien recibirán las ordenes precisas; este las recibirá del gobierno de Montevideo, y por este conducto serán transmisibles otras cualesquiera, que además de las indicadas en esta instrucción, se crean adaptables a las circunstancias.

6º. Por ahora el señor alcalde provincial y demás subalternos se dedicarán a fomentar con brazos útiles la población de la campaña. Para ello revisará cada uno, en sus respectivas jurisdicciones, los terrenos disponibles; y los sujetos dignos de esta gracia con prevención que los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia, los negros libres, los zambos de esta clase, los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de estancia, si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad, y a la de la provincia.

7º. Serán también agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos. Serán igualmente preferidos los casados a los americanos solteros, y estos a cualquier extranjero.

8º. Los solicitantes se apersonarán ante el señor alcalde provincial, o a los subalternos de los partidos, donde eligieron el terreno para su población. Estos darán su informe al señor alcalde provincial y este al gobierno de Montevideo de quien obtendrán legitimación de la donación, y la marca que deba distinguir las haciendas del interesado en lo sucesivo. Para ello, al tiempo de pedir la gracia se informará si el solicitante tiene o no marca, si la tiene será archivada en el libro de marcas, y de no, se le dará en la forma acostumbrada.

9º. El M.I.Cabildo Gobernador de Montevideo despachará estos rescriptos en la forma que estime más conveniente. Ellos y las marcas serán dados graciosamente, y se obligará al regidor encargado de propios de ciudad, lleve una razón exacta de estas donaciones de la provincia.

10º. Los agraciados serán puestos en posesión desde el momento en que se haga la denuncia por el señor alcalde provincial o por cualquiera de los subalternos de este.

11º.Después de la posesión serán obligados los agraciados por el señor alcalde provincial o demás subalternos a formar un rancho y dos corrales en el termino preciso de dos meses, los que cumplidos, si se advierte la misma negligencia, será aquel terreno donado a otro vecino más laborioso y beneficio a la provincia.

12º. Los terrenos repartibles son todos aquellos de emigrados, malos europeos y peores americanos que hasta la fecha no se hallan indultados por el jefe de la provincia para poseer sus antiguas propiedades.

13º. Serán igualmente repartibles todos aquellos terrenos que desde el año 1810 hasta el de 1815, en que entraron los orientales a la plaza de Montevideo, hayan sido vendidos o donados por ella.

14º. En esta clase de terrenos habrá la excepción siguiente: si fueran donados o vendidos a orientales o extraños; si a los primeros, se les donará una suerte de estancia conforme al presente reglamento; si a los segundos, todo es disponible en la forma dicha.

15º. Para repartir los terrenos de europeos o malos americanos se tendrá presente si estos son casados o solteros. De estos todo es disponible. De aquellos se atenderá al número de sus hijos, y con concepto a que no sean perjudicados, se les dará bastante para que puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto disponible, si tuvieran demasiado terreno.

16º. La demarcación de los terrenos agraciables será legua y media de frente, y dos de fondo, en la inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la demarcación, según la localidad del terreno en el cual siempre se proporcionarán aguadas, y si lo permite el lugar, linderos fijos; quedando al celo de los comisionados, economizar el terreno en lo posible, y evitar en lo sucesivo desavenencias entre vecinos.

17º. Se velará por el gobierno, el señor alcalde provincial, y demás subalternos para que los agraciados no posean más de una suerte de estancia. Podrán ser privilegiados sin embargo, los que no tengan más que una suerte de chacra; podrán también ser agraciados los americanos que quisieran mudar posesión, dejando la que tienen a beneficio de la provincia.

18º. Podrán reservarse únicamente para beneficio de la provincia el rincón de Pan de Azúcar y el del Cerro para mantener las reyunadas de su servicio. El Rincón del Rosario, por su extensión puede repartirse hacia el lado de afuera entre algunos agraciados, reservando en los fondos una extensión bastante a mantener cinco o seis mil reyunos (2) de los dichos.

19º. Los agraciados, ni podrán enajenar, ni vender estas suertes de estancia, ni contraer sobre ellas débito alguno, bajo la pena de nulidad hasta el arreglo formal de la provincia, en que ella deliberará lo conveniente.

20º . El M.I. Cabildo Gobernador, o quien el comisione, me pasará un estado del número de agraciados y sus posiciones para mi conocimiento.

21º. Cualquier terreno anteriormente agraciado entrará en el orden del presente reglamento, debiendo los interesados recabar por medio del señor alcalde provincial su legitimación en la manera arriba expuesta, del M.I. Cabildo de Montevideo.

22º. Para facilitar el adelantamiento de estos agraciados, quedan facultados el señor alcalde provincial y los tres subtenientes de provincia, quienes únicamente podrán dar licencia para que dichos agraciados se reúnan y saquen animales, así vacunos como caballares, de las mismas estancias de los europeos y malos americanos que se hallen en sus respectivas jurisdicciones. En manera alguna se permitirá que ellos por si solos lo hagan: siempre se les señalara un juez pedáneo, u otro comisionado para que no se destrocen las haciendas en las correrías, y las que se tomen se distribuyan con igualdad entre los concurrentes, debiendo igualmente celar así el alcalde provincial, como los demás subalternos, que dichos ganados agraciados no sean aplicados a otro uso que el de amansarlos, caparlos y sujetarlos a rodeo.

23º. También prohibirán todas las matanzas a los hacendados, si no acreditan ser ganados de su marca; de lo contrario serán decomisados todos los productos, y mandados a disposición del gobierno.

24º. En atención a la escasez de ganados que experimenta la provincia se prohibirá toda tropa de ganado para Portugal. Al mismo tiempo que se prohibirá a los mismos hacendados la matanza del hembraje, hasta el restablecimiento de la campaña.

25º. Para estos fines, como para desterrar los vagabundos, aprehender malhechores y desertores, se le dará al señor alcalde provincial, ocho hombres y un sargento, y a cada tenencia de provincia, cuatro soldados y un cabo. El cabildo deliberará si estos deberán ser vecinos, que deberán mudarse mensualmente, o de soldados pagos que hagan de esta suerte su fatiga.

26º. Los tenientes de provincias no entenderán en demandas. Esto es privativo del señor alcalde provincial, y de los jueces de los pueblos y partidos.

27º. Los destinados a esta comisión, no tendrán otro ejercicio que distribuir terrenos y propender a su fomento, velar sobre la aprehensión de los vagos, remitiéndolos o a este Cuartel General, o al gobierno de Montevideo, para el servicio de las armas. En consecuencia, los hacendados darán papeletas a sus peones, y los que hallaren sin este requisito, y sin otro ejercicio que vagar, serán remitidos en la forma dicha.

28º. Serán igualmente remitidos a este Cuartel General los desertores con armas o sin ellas que sin licencia de sus jefes se encuentren en alguna de estas jurisdicciones.

29º. Serán igualmente remitidos por el subalterno al alcalde provincial cualquiera que cometiere algún homicidio, hurto o violencia con cualquier vecino de su jurisdicción. Al efecto lo remitirá asegurado ante el señor alcalde provincial y un oficio insinuándole del hecho. Con este oficio, que servirá de cabeza de proceso a la causa del delincuente, lo remitirá el señor alcalde provincial al gobierno de Montevideo, para que este tome los informes convenientes, y proceda al castigo según delito.

Todo lo cual se resolvió de común acuerdo con el señor alcalde provincial don Juan León y don León López, delegados con este fin; y para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General a 10 de septiembre de 1815.

José Artigas

La Meseta de Artigas, proxima al lugar donde se establecía el Cuartel General de Purificación, centro de la actividad del Protector de los Pueblos Libres

NOTAS

(1) Juez pedáneo: municipal no letrado, y especialmente si actúa como sustituto del de primera instancia, caso en que necesita abogado asesor para lo que no sea de mero trámite. Ver Real Academia Española (RAE)
(2) Reyuno: adjetivo. En Argentina y Uruguay se decía del caballo que pertenecía al Estado y que como señal llevaba cortada la mitad de la oreja derecha. (RAE)

NOTA: la ortografía ha sido revisada. Carolina Crisorio

Publicado por ADHILAC Internacional © www.adhilac.com.ar

Bibliografía:

Artigas, José- Reglamento de Tierras de 1815

Nahum, Benjamín. “Manual de Historia del Uruguay 1830-1903.”

Reyes Abadie, W. — Bruschera, O. — Melogno, T. “El ciclo artiguista” Montevideo. 1968.

Ribeiro, Ana – “Los tiempos de Artigas” – Ediciones diario El País – Set.1999.

(fuentes: https://uruguayeduca.anep.edu.uy, Wikipedia, https://adhilac.com.ar y otros)

Este artículo fue publicado por la revista La Ciudad el 9/9/2019

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